La custodia
compartida es la situación legal que se genera cuando
ambos padres se encuentran al cuidado personal del hijo menor, conviviendo con el mismo y
asistiéndole en su desarrollo y crecimiento.
La custodia compartida está considerada por los profesionales
como la opción más beneficiosa para el correcto desarrollo de los menores.
Suele ocurrir que cuando una pareja se separa (ya sea por divorcio, separación de
hecho, nulidad de
matrimonio o cualquier otra causa), uno de los miembros de la
misma permanece en el domicilio que han compartido y el otro termina por
mudarse a otra vivienda. Es aquí cuando se plantea el conflicto: ¿en dónde y
con quién vivirán los niños? ¿Con el padre, con la madre, o con ambos en
períodos alternados de tiempo? Al respecto dice el Código Civil y Comercial Argentino:
Claro que la preferencia legal es a favor del cuidado
personal compartido (antes llamada custodia compartida en
el viejo Código Civil), según se desprende del artículo 653 primer
párrafo del Código Civil y Comercial.
A su vez, “el
cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto” (art. 650 Código
Civil y Comercial). Estos tipos se diferencian en que “en el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de
tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y las
posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera
principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las
decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su
cuidado”.
Los padres pueden presentar al juez un “plan de parentalidad” (art. 655 Código
Civil y Comercial), es decir un acuerdo al que hayan llegado y en el
cual se prevé también la participación de los hijos afectados, respecto al
lugar y tiempo que pasará el menor con cada uno de ellos (tanto en las fechas
ordinarias como en los días festivos), las responsabilidades a las que se
compromete cada progenitor, y el régimen de
visitas y comunicación que se establecerá entre el niño o
adolescente y su ascendiente con el cual no conviva (cuando se haya convenido
un cuidado personal unilateral).
Sin embargo, si no han llegado a ese
acuerdo o no se ha homologado el plan, será el juez quien fijará el régimen
aplicable, y otorgará, como primera opción, el cuidado compartido con la
modalidad indistinta (art. 651 Código Civil y Comercial), salvo que
no sea posible o que resulte nociva para el hijo.
Consideramos que el
sistema escogido por el legislador resulta ser el más acertado,
ya que facilita el contacto permanente y a diario con ambos padres, propicia
los vínculos materno y paterno filial, y por ello es el que mejor se
adecúa a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta
prescribe: “Los Estados Partes
respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a
mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo
regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño” (art.
9 inc. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
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