miércoles, 2 de agosto de 2023

ARGENTINA: ¿Qué ES LA CUSTODIA COMPARTIDA?

 

La custodia compartida es la situación legal que se genera cuando ambos padres se encuentran al cuidado personal del hijo menor, conviviendo con el mismo y asistiéndole en su desarrollo y crecimiento.

La custodia compartida está considerada por los profesionales como la opción más beneficiosa para el correcto desarrollo de los menores.



Suele ocurrir que cuando una pareja se separa (ya sea por divorcioseparación de hechonulidad de matrimonio o cualquier otra causa), uno de los miembros de la misma permanece en el domicilio que han compartido y el otro termina por mudarse a otra vivienda. Es aquí cuando se plantea el conflicto: ¿en dónde y con quién vivirán los niños? ¿Con el padre, con la madre, o con ambos en períodos alternados de tiempo? Al respecto dice el Código Civil y Comercial Argentino:

Claro que la preferencia legal es a favor del cuidado personal compartido (antes llamada custodia compartida en el viejo Código Civil), según se desprende del artículo 653 primer párrafo del Código Civil y Comercial.

A su vez, “el cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto” (art. 650 Código Civil y Comercial). Estos tipos se diferencian en que “en el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y las posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado”.

Los padres pueden presentar al juez un “plan de parentalidad” (art. 655 Código Civil y Comercial), es decir un acuerdo al que hayan llegado y en el cual se prevé también la participación de los hijos afectados, respecto al lugar y tiempo que pasará el menor con cada uno de ellos (tanto en las fechas ordinarias como en los días festivos), las responsabilidades a las que se compromete cada progenitor, y el régimen de visitas y comunicación que se establecerá entre el niño o adolescente y su ascendiente con el cual no conviva (cuando se haya convenido un cuidado personal unilateral).

Sin embargo, si no han llegado a ese acuerdo o no se ha homologado el plan, será el juez quien fijará el régimen aplicable, y otorgará, como primera opción, el cuidado compartido con la modalidad indistinta (art. 651 Código Civil y Comercial), salvo que no sea posible o que resulte nociva para el hijo.

Consideramos que el sistema escogido por el legislador resulta ser el más acertado, ya que facilita el contacto permanente y a diario con ambos padres, propicia los  vínculos materno y paterno filial, y por ello es el que mejor se adecúa a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta prescribe: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño” (art. 9 inc. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

 

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