La custodia
compartida es la situación legal que se genera cuando
ambos padres se encuentran al cuidado personal del hijo menor, conviviendo con el mismo y
asistiéndole en su desarrollo y crecimiento.
Suele ocurrir que cuando una pareja se separa (ya sea por divorcio, separación de
hecho, nulidad de
matrimonio o cualquier otra causa), uno de los miembros de la
misma permanece en el domicilio que han compartido y el otro termina por
mudarse a otra vivienda. Es aquí cuando se plantea el conflicto: ¿en dónde y
con quién vivirán los niños? ¿Con el padre, con la madre, o con ambos en
períodos alternados de tiempo? Al respecto dice el Código Civil y Comercial Argentino:
Claro que la preferencia legal es a favor del cuidado
personal compartido (antes llamada custodia compartida en
el viejo Código Civil), según se desprende del artículo 653 primer
párrafo del Código Civil y Comercial.
A su vez, “el
cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto” (art. 650 Código
Civil y Comercial). Estos tipos se diferencian en que “en el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de
tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y las
posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera
principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las
decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su
cuidado”.
Los padres pueden presentar al juez un “plan de parentalidad” (art. 655 Código
Civil y Comercial), es decir un acuerdo al que hayan llegado y en el
cual se prevé también la participación de los hijos afectados, respecto al
lugar y tiempo que pasará el menor con cada uno de ellos (tanto en las fechas
ordinarias como en los días festivos), las responsabilidades a las que se
compromete cada progenitor, y el régimen de
visitas y comunicación que se establecerá entre el niño o
adolescente y su ascendiente con el cual no conviva (cuando se haya convenido
un cuidado personal unilateral).
Sin embargo, si no han llegado a ese
acuerdo o no se ha homologado el plan, será el juez quien fijará el régimen
aplicable, y otorgará, como primera opción, el cuidado compartido con la
modalidad indistinta (art. 651 Código Civil y Comercial), salvo que
no sea posible o que resulte nociva para el hijo.
Consideramos que el
sistema escogido por el legislador resulta ser el más acertado,
ya que facilita el contacto permanente y a diario con ambos padres, propicia
los vínculos materno y paterno filial, y por ello es el que mejor se
adecúa a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta
prescribe: “Los Estados Partes
respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a
mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo
regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño” (art.
9 inc. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
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